Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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 Derecho de las mujeres a una vida sin violencia.

El derecho a una vida libre de violencia es el derecho que tiene la mujer a que ninguna acción u omisión, basada en el género, le cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco tiene por objeto establecer las bases del Sistema y la coordinación para la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales a fin de garantizar el derecho fundamental de las mujeres a acceder a una vida libre de violencia, favoreciendo su pleno desarrollo y bienestar subjetivo conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.[/su_note]

 

Órdenes y mecanismos de protección.

 

Las órdenes de protección son medidas de protección integral de las mujeres ante la violencia de género, de urgente aplicación en función del interés de la mujer víctima de violencia y son de carácter temporal, precautorio y cautelar.

Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos que impliquen violencia contra las mujeres y que comprometan su integridad y seguridad personal.

Para garantizar la integridad y seguridad de las mujeres víctimas de violencia, las y los jueces de primera instancia, municipales, ministerios públicos, síndicas y síndicos, dictarán las medidas y órdenes de protección.

 

Las policías preventivas municipales y estatal deberán solicitar de inmediato la expedición de órdenes de protección de emergencia y preventivas cuando a su juicio se requiera, en interés a la protección de la mujer víctima de violencia.

Tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del estado, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las ordenes de protección.

Las autoridades competentes garantizaran un puntual seguimiento sobre el cumplimiento de las órdenes de protección a fin de preservar la vida, integridad y seguridad de la mujer víctima de violencia.


Las órdenes de protección serán:

I. De emergencia;

II. Preventivas, y

III. De naturaleza civil.

 

[su_spoiler title=”Órdenes de protección de emergencia” style=”fancy” icon=”folder-1″]

I. Desocupación inmediata de la persona agresora del domicilio común o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse o comunicarse por cualquier vía, así como al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Auxilio de la fuerza pública a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio;

IV. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;

V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;

VI. Protección a la imagen personal, eliminando toda fotografía, pintura o video, en formato original o alterado de cualquier medio electrónico o impreso en el que se reproduzca o difunda sin el consentimiento de la víctima su imagen o imágenes que supongan un daño a sus derechos de personalidad;

VII. Prohibición del agresor de intimidar, molestar, acosar o comunicarse con la víctima, directa o indirectamente, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, y

VIII. Protección a la víctima y su familia, para lo cual la autoridad competente determinará las medidas necesarias que se deban de tomar para garantizar el respeto a sus derechos incluyendo la adopción de medidas para que no se revele su paradero.

Las autoridades en casos de emergencia además de lo establecido en el presente Artículo deberán de realizar las acciones que estimen pertinentes conforme a lo previsto en esta Ley garantizando el respeto a los derechos humanos.

Con el mismo objetivo, las autoridades administrativas, con la finalidad de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de mujeres y niñas víctimas de violencia, favorecerán la utilización de sistemas de monitoreo electrónico preservando en todo momento los principios de presunción de inocencia y de mínima intervención. En todo caso su implementación se basará en mecanismos para la gestión integral del riesgo y deberá ajustarse a las reglas que al efecto se emitan por medio de protocolos específicos para su operación.

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[su_spoiler title=”Órdenes de protección preventivas” style=”fancy” icon=”folder-1″]

I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución de seguridad pública o privada, independientemente si las mismas se encuentran registradas o bajo resguardo conforme a la normatividad de la materia, así como las armas punzocortantes y punzocontundentes, independientemente de su uso, hayan sido empleadas o no para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Prohibición de la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio común previo inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

IV. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

V. Acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijos;

VI. Establecer el derecho de visitas o convivencia asistida o supervisada por la autoridad competente en materia de familia, niñas, niños y adolescentes. En caso de que la autoridad jurisdiccional lo estime necesario la suspensión o restricción temporal al agresor a las visitas y convivencia con sus descendientes en los términos de la legislación civil;

VII. La persona agresora deberá asistir a tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas y privadas debidamente acreditada,

VIII. Restringir y bloquear de internet o de redes sociales, las cuentas del agresor cuando se determine que persiste el riesgo para la víctima; y

IX. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.

La autoridad responsable, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las órdenes de protección idóneas cuando estime riesgo inminente en contra de la seguridad de la mujer víctima de violencia.

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[su_spoiler title=”Órdenes de protección de naturaleza civil” style=”fancy” icon=”folder-1″]

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y

V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las órdenes de protección previstas en las fracciones I al V deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.

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Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, se otorgarán de oficio o a petición de la víctima o de los responsables de la atención integral de los refugios temporales.

Respecto de las personas menores de edad que requieran de una orden de protección, su representación se sujetará a lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.

Las órdenes de protección preventiva, son personalísimas e intransferibles, corresponderá a la autoridad competente, otorgar las órdenes señaladas en la presente ley, para lo que deberán tomar en consideración lo siguiente para determinar la duración de la misma:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la víctima; o

III. Los elementos con que se cuente.

Deberán ser expedidas dentro de las ocho horas siguientes de que se tenga conocimiento del acto que la motiva; debiéndola notificar a la brevedad, la autoridad competente dictará los términos diferenciados de duración de cada medida otorgada, teniendo una duración mínima de setenta y dos horas y hasta por el plazo máximo que determine el juez, estas podrán ser prorrogables entre tanto subsista el riesgo.

La mujer que lo solicite, deberá ser escuchada para determinar la duración.

En el caso de las órdenes de protección de emergencia dictadas por el ministerio público la duración será de setenta y dos horas y podrán ser ampliadas por autoridad jurisdiccional por el tiempo que considere la autoridad competente siempre y cuando existan actuaciones sustentables que acrediten la prevalencia de la violencia.

En todo caso la emisión de órdenes de protección, preventivas y de emergencia, se sujetará a herramientas para la gestión del riesgo, por lo que se contemplará la duración de las órdenes de protección hasta en tanto la victima deje de estar expuesta al riesgo, debiéndose de evaluar cuando se estime necesario la permanencia de la mediada. Ello implica:

I. La protección policial continuada;

II. El monitoreo e incidencia de las órdenes de protección y de las restricciones para la persona generadora de violencia; y

III. Estrategias para empoderar a la víctima.


Del Procedimiento para las Solicitud y Emisión de las Órdenes de Protección.

  • Las Órdenes de Protección podrán ser solicitadas ante las y los jueces municipales o en su caso titular de Sindicatura, personal sensibilizado, con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad.
  • La solicitud de Orden de Protección también puede realizarse ante el Instituto, la Comisaría, UVI y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal DIF Municipal, quienes orientarán y brindarán acompañamiento a la usuaria, así como informarán a Juzgados Municipales o Titular de Sindicatura en su caso, de la urgencia de la emisión de la Orden de Protección.
  • Las Órdenes de Protección podrán ser solicitadas en forma verbal y en un formato accesible por escrito.


Del Procedimiento para el Control y Seguimiento de las Órdenes de Protección.


Puede consultar el Protocolo de Solicitud, Emisión, Control y Seguimiento de las Órdenes de Protección en Casos de Violencia de Género Contra las Mujeres en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque., el cual por objeto el establecer obligaciones, orden, consecución de procesos, así como actividades y acciones a cargo de las y los Jueces Municipales adscritos a la Dirección de Juzgados Municipales, así como Síndica o Síndico, adscrito al área de Sindicatura, para atender solicitudes de Órdenes de Protección que requieren de manera urgente e inmediata las mujeres receptoras de violencia de género, así como los principios aplicables.